En este post vamos a introducirnos en un tema que traerá muy probablemente en un futuro inmediato gran repercusión en el mundo judicial, me refiero a las copias de obras para uso personal.
El creador de una obra puede gozar de las facultades de carácter personal y/o extramatrimonial en forma ilimitada, por un lado, y de carácter patrimonial y de duración limitada, por otra parte. Sin embargo, en Argentina, como condición para que el autor disfrute de los derechos patrimoniales que la ley le reconoce, deberá efectuar el registro de la obra, ello no obstante el principio de la ausencia de formalidades receptado en el Convenio de Berna.
Dentro de los derechos patrimoniales, encontramos el derecho de reproducción, es decir, la facultad de explotar una obra, mediante su fijación en cualquier medio y cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o varias copias de todo o parte de ella.
Sin embargo, existen razones de interés cultural, informativo o de practicidad que determinan la conveniencia de establecer ciertas limitaciones o excepciones al ejercicio del derecho del titular del derecho de autor sobre su obra.
Tradicionalmente, se admitió como una limitación al derecho de autor la copia de obras aisladas o parte de estas para uso exclusivo del copista, no obstante representar una pérdida para el creador de la obra.

